BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica mediante Artículo 8 del acta
de la sesión 5186-2004, celebrada el 11 de febrero del 2004,
1. El Banco Central de Costa Rica
(BCCR) debe realizar el control monetario por medio de una tasa de interés de
corto plazo que facilite la intervención de esta Institución en los mercados de
dinero, la señalización de las políticas monetarias y la influencia de las
mismas sobre el resto de las tasas de interés del Sistema Financiero.
2. La política monetaria del Banco
Central de Costa Rica requiere de una definición clara entre las políticas de
tasas de interés aplicadas para el control de la liquidez del sistema
financiero y aquellas políticas definidas para el financiamiento y gestión de
la deuda existente.
3. Que los cambios realizados por el
BCCR durante el último año con respecto a la gestión de la deuda han ido
encaminados a separar las operaciones de política monetaria de corto plazo y
las de refinanciamiento del déficit del BCCR.
4. El BCCR requiere de una herramienta
ágil y eficiente que le permita transmitir sus señales de política monetaria a
la economía por medio de los efectos de una tasa de interés de corto plazo
sobre la curva de rendimientos de mercado.
5. Las tasas de interés de referencia
de los Bonos de Estabilización Monetaria Cero Cupón y Tasa Fija que ha venido
fijando el BCCR, sistemáticamente han presentado diferencias significativas con
sus respectivas cotizaciones en el mercado secundario y con las tasas efectivas
de captación en los eventos competitivos de subasta.
6. Que de acuerdo con las directrices
establecidas en las Regulaciones de Política Monetaria, la estimación de la Tasa
Básica Pasiva, de las tasas de interés para las operaciones pasivas del BCCR en
el Mercado Interbancario y de la Tasa de Redescuento, no dependen directamente
de la estructura de tasas de interés de referencia para las operaciones de
mercado abierto del BCCR. convino en:
A. Dejar sin
efecto la estructura de tasas de interés de referencia para las operaciones de
mercado abierto del Banco Central de Costa Rica aprobada por la Junta Directiva
en el Artículo 9 del Acta de la Sesión 5176-2003, celebrada el 19 de noviembre
del 2003.
(*)
B. Utilizar la
tasa de interés bruta a 30 días plazo como la tasa de interés de política
monetaria. Dicha tasa será revisada quincenalmente por este Directorio.
(*)
(NOTA DE SINALEVI: De
conformidad con el numeral 2 de la sesión N° 5270 del 15 de marzo de 2006, se
dispuso modificar este literal de manera tal que la tasa de interés bruta
a 30 días del SICP dejará de ser la tasa de interés de política monetaria. En
adelante se utilizará como tasa de interés de política monetaria la tasa de
interés para los depósitos bancarios a un día plazo en el Banco Central de
Costa Rica).
C. Definir la
tasa de interés bruta en moneda nacional para las operaciones directas que
realice el Banco Central de Costa Rica con intermediarios financieros o
mediante convenios especiales a 30 días en 11.68%.
D. Establecer
que las tasas de interés de las operaciones de mercado abierto que realice el
BCCR a plazos superiores a 30 días estarán en función de las necesidades de
captación del BCCR en ese momento, de los rendimientos vigentes para esos
títulos en el mercado secundario y de las condiciones macroeconómicas vigentes.
E. Reformar el
Título IV, numeral 2, literal D), de las “Regulaciones de Política Monetaria”
para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“D. Las
tasas de interés de las operaciones de mercado abierto serán determinadas por
la Junta Directiva del BCCR. El Departamento Monetario someterá quincenalmente
a consideración de ese Directorio, las estimaciones de la tasa de interés bruta
para 30 días plazo, según los determinantes de esta, para que sirva a las
autoridades en la toma de decisiones sobre el control de la liquidez de corto
plazo y en la intervención del BCCR en los mercados de dinero de corto
plazo. Las tasas de interés brutas para
las operaciones de mercado abierto a plazos superiores a los 30 días deberán
ser las necesarias para captar los montos requeridos. No obstante, la tasa
equivalente de estas tasas de captación al plazo de referencia correspondiente,
no podrá diferir en 2,0 puntos porcentuales de la tasa de interés equivalente,
para cada plazo de referencia, de la última subasta de títulos realizada.”
F. Reformar el
Título V, numeral III,
de las “Regulaciones de Política Monetaria” para que en adelante se lea de la
siguiente forma:
“III.
Tasa equivalente de las operaciones de mercado abierto del BCCR.
La tasa
equivalente a cada plazo de referencia para las operaciones de mercado abierto
del BCCR es aquella tasa que extrapola el rendimiento promedio resultante de
los títulos ofrecidos en un plazo específico en un evento competitivo de
subasta, al plazo de referencia correspondiente. Los plazos de referencia serán
de 90, 180, 270, 360, 720, 1080 y 1800 días.”
G. Las disposiciones y reformas reglamentarias consignadas en los
literales anteriores, rigen a partir del viernes 13 de febrero del 2004.