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 Normativa >> Reglamento 5186 >> Fecha 11/02/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5186 - Articulo 1
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La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica mediante Artículo 8 del acta de la sesión 5186-2004, celebrada el 11 de feb

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

    La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica mediante Artículo 8 del acta de la sesión 5186-2004, celebrada el 11 de febrero del 2004,

 

    Considerando:

 

    1.     El Banco Central de Costa Rica (BCCR) debe realizar el control monetario por medio de una tasa de interés de corto plazo que facilite la intervención de esta Institución en los mercados de dinero, la señalización de las políticas monetarias y la influencia de las mismas sobre el resto de las tasas de interés del Sistema Financiero.

 

    2.     La política monetaria del Banco Central de Costa Rica requiere de una definición clara entre las políticas de tasas de interés aplicadas para el control de la liquidez del sistema financiero y aquellas políticas definidas para el financiamiento y gestión de la deuda existente.

 

    3.     Que los cambios realizados por el BCCR durante el último año con respecto a la gestión de la deuda han ido encaminados a separar las operaciones de política monetaria de corto plazo y las de refinanciamiento del déficit del BCCR.

 

    4.     El BCCR requiere de una herramienta ágil y eficiente que le permita transmitir sus señales de política monetaria a la economía por medio de los efectos de una tasa de interés de corto plazo sobre la curva de rendimientos de mercado.

 

    5.     Las tasas de interés de referencia de los Bonos de Estabilización Monetaria Cero Cupón y Tasa Fija que ha venido fijando el BCCR, sistemáticamente han presentado diferencias significativas con sus respectivas cotizaciones en el mercado secundario y con las tasas efectivas de captación en los eventos competitivos de subasta.

 

    6.     Que de acuerdo con las directrices establecidas en las Regulaciones de Política Monetaria, la estimación de la Tasa Básica Pasiva, de las tasas de interés para las operaciones pasivas del BCCR en el Mercado Interbancario y de la Tasa de Redescuento, no dependen directamente de la estructura de tasas de interés de referencia para las operaciones de mercado abierto del BCCR.  convino en:

 

 

    A.     Dejar sin efecto la estructura de tasas de interés de referencia para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de Costa Rica aprobada por la Junta Directiva en el Artículo 9 del Acta de la Sesión 5176-2003, celebrada el 19 de noviembre del 2003.

 

   (*) B.  Utilizar la tasa de interés bruta a 30 días plazo como la tasa de interés de política monetaria. Dicha tasa será revisada quincenalmente por este Directorio.

 

    (*) (NOTA DE SINALEVI: De conformidad con el numeral 2 de la sesión N° 5270 del 15 de marzo de 2006, se dispuso modificar este literal de manera tal que la tasa de interés bruta a 30 días del SICP dejará de ser la tasa de interés de política monetaria. En adelante se utilizará como tasa de interés de política monetaria la tasa de interés para los depósitos bancarios a un día plazo en el Banco Central de Costa Rica).

 

    C.     Definir la tasa de interés bruta en moneda nacional para las operaciones directas que realice el Banco Central de Costa Rica con intermediarios financieros o mediante convenios especiales a 30 días en 11.68%.

 

    D.     Establecer que las tasas de interés de las operaciones de mercado abierto que realice el BCCR a plazos superiores a 30 días estarán en función de las necesidades de captación del BCCR en ese momento, de los rendimientos vigentes para esos títulos en el mercado secundario y de las condiciones macroeconómicas vigentes.

 

    E.     Reformar el Título IV, numeral 2, literal D), de las “Regulaciones de Política Monetaria” para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

“D. Las tasas de interés de las operaciones de mercado abierto serán determinadas por la Junta Directiva del BCCR. El Departamento Monetario someterá quincenalmente a consideración de ese Directorio, las estimaciones de la tasa de interés bruta para 30 días plazo, según los determinantes de esta, para que sirva a las autoridades en la toma de decisiones sobre el control de la liquidez de corto plazo y en la intervención del BCCR en los mercados de dinero de corto plazo.  Las tasas de interés brutas para las operaciones de mercado abierto a plazos superiores a los 30 días deberán ser las necesarias para captar los montos requeridos. No obstante, la tasa equivalente de estas tasas de captación al plazo de referencia correspondiente, no podrá diferir en 2,0 puntos porcentuales de la tasa de interés equivalente, para cada plazo de referencia, de la última subasta de títulos realizada.”

 

    F.     Reformar el Título V, numeral III, de las “Regulaciones de Política Monetaria” para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

III. Tasa equivalente de las operaciones de mercado abierto del BCCR.

La tasa equivalente a cada plazo de referencia para las operaciones de mercado abierto del BCCR es aquella tasa que extrapola el rendimiento promedio resultante de los títulos ofrecidos en un plazo específico en un evento competitivo de subasta, al plazo de referencia correspondiente. Los plazos de referencia serán de 90, 180, 270, 360, 720, 1080 y 1800 días.”

 

     G.    Las disposiciones y reformas reglamentarias consignadas en los literales anteriores, rigen a partir del viernes 13 de febrero del 2004. 

 

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