Nº 31628-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades
que les confiere el artículo 140, incisos
3) y 18) de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General de la Administración Pública Nº6227 de 2 de mayo de 1978, la Ley de
Planificación Nacional Nº 5525 de 2 de mayo de 1974, Ley de Conversión del
Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio de Ambiente y Energía,
Nº 7152 del 5 de junio de 1990, Ley Forestal Nº 7575 de 13 de febrero de 1996,
la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992,
Ley de Hidrocarburos Nº 7399 del 3 de mayo de 1994, Ley Nº 5222 Ley de Creación
del Instituto Meteorológico Nacional del 26 de junio de 1973, Código de Minería
Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de
octubre de 1995, la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley
Reguladora del Uso Racional de la Energía, Nº 7447 del 03 de noviembre de 1994,
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593, del 9 de
agosto de 1996 y la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos,
Nº 8131 del 18 de setiembre del 2001, Decreto Ejecutivo Nº 30077-MINAE, del 21
de diciembre del dos mil uno y Decreto Ejecutivo Nº 31176-MINAE, del 22 de
abril del dos mil tres.
Considerando:
1º—Que existen compromisos internacionales que nos obligan a
revisar los actuales mecanismos de regulación de carácter preventivo y disuasivo
de las acciones contaminantes, que actúen directamente sobre la fuente para que
sirvan de complemento a los mecanismos tradicionales de control.
2º—Que si bien
existe un inequívoco referente institucional para proveer servicios en las
áreas que tradicionalmente ha cubierto el Ministerio, específicamente en
materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, existen áreas de la
gestión ambiental en los que no se ha incursionado con la misma eficacia y se
requiere entonces una acción institucional decidida para subsanar esta debilidad
y presentar rápida y eficientemente, respuestas a las demandas de la sociedad
internacional y nacional sobre todo en aras de garantizar las acciones
prácticas, las normas legales, la capacidad institucional para aplicar la
legislación ambiental del país, y las políticas que permitan mejorar la calidad
ambiental en todo el territorio nacional.
3º—Que el Plan
Nacional de Desarrollo, en su apartado de Aspectos relevantes en materia de
ambiente, recursos naturales y energía, ha considerado que se quiere una Costa
Rica respetuosa del ambiente, donde se garantice la preservación de nuestro
patrimonio ecológico y ambiental. Dentro
de los retos se ha establecido la necesidad de tomar las medidas necesarias
para establecer un marco institucional adecuado, con el surgimiento de la (*)Dirección
de Gestión de Calidad Ambiental dentro del Ministerio de
Ambiente y Energía, que tendrá a su cargo el desarrollo de las acciones
requeridas en la materia, tanto en el nivel estratégico (definición de
políticas; desarrollo de normativas y planes nacionales de ejecución;
interrelación e interacción con otros entes nacionales de acción ambiental, y
fiscalización y coordinación de procesos ambientales de tipo operativo) como en
el operativo (acciones relacionadas de forma directa y específica con el
control y la prevención de la contaminación por parte de las acciones
productivas y el uso de los recursos naturales aire, agua, suelo, recursos
minerales y energéticos, así como flora y fauna, paisaje, etc.).
(*)(Modificada su
denominación por
el inciso b) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre
de 2009)
4º—El Plan Nacional
de Desarrollo prevé que esta nueva unidad técnica del Ministerio de Ambiente y
Energía deberá desarrollar novedosos instrumentos de gestión ambiental que
promuevan el autocumplimiento y los esfuerzos voluntarios de los agentes
productivos, con miras a mejorar su desempeño ambiental; también promoverá la
aplicación de instrumentos económicos y de mercado de gestión ambiental, que
sirvan de base para la sostenibilidad financiera del sistema nacional de
gestión de calidad ambiental.
5º—Se ha
decretado ya el Reglamento de Creación del Canon ambiental por Vertidos,
Decreto Ejecutivo Nº 31176-MINAE, del 22 de abril del dos mil tres, el cual se
fundamenta en el principio de quien contamina paga y en este caso concreto por
el uso de los cuerpos de agua para verter en ellos sustancias nocivas que de
algún modo alteren o generen daños en la calidad del ambiente o de la sociedad.
Esta nueva norma tiene disposiciones
transitorias que cumplir durante los próximos meses, con el fin de crear toda
la logística necesaria para la implementación del mismo, mecanismos sin los
cuales no podrá hacerse efectiva la regulación y consiguiente cobro del canon
por el uso del recurso hídrico como un bien de dominio público, haciendo
incurrir a la administración en incumplimiento de deberes.
Por tanto, DECRETAN:
Artículo
1º—Adicionar los artículos 5º y 6º y adicionar un capítulo XVI al Título III
del Decreto Ejecutivo Nº 30077-MINAE, del 21 de diciembre del 2001, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 11 del 16 de enero del 2002; el cual
contendrá tres artículos del 62 al 64, por lo que la numeración se correrá a
partir del artículo 62 actual, que pasará a ser el artículo número 65, para que
en lo sucesivo se lean así:
Artículo
5º—Abreviaturas: En el presente reglamento se utilizarán las siguientes
abreviaturas:
MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental
DGH: Dirección General de Hidrocarburos.
DGGM: Dirección de Geología y Minas.
DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de
Combustible.
DSE: Dirección Sectorial de Energía.
IMN: Instituto Meteorológico Nacional.
TAA: Tribunal Ambiental Administrativo.
CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.
DIGECA: (*)Dirección de Gestión de Calidad Ambiental.
(*)(Modificada su
denominación por
el inciso b) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre
de 2009)
Artículo 6º—Organización. Se adiciona un inciso l) que se denominará
(*)Dirección de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA).
(*)(Modificada su
denominación por
el inciso b) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre
de 2009)
CAPÍTULO XVI
(*)Dirección de Gestión de Calidad Ambiental
(*)(Modificada su
denominación por
el inciso b) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre
de 2009)
Artículo 62.—De
la conformación de la (*)Dirección de Gestión de Calidad Ambiental. La Dirección de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA),
estará conformada de la siguiente manera:
(*)(Modificada su
denominación por
el inciso b) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre
de 2009)
1. Dirección
General.
2. Área Técnica
3. Área Legal.
4. Área
Administrativa
Artículo 63.—De las funciones de la Dirección de Gestión de
Calidad Ambiental (DIGECA). Sin perjuicio de las funciones asignadas por las
leyes y reglamentos ejecutivos respectivos, serán funciones primordiales de la (*)Dirección
de Gestión de Calidad Ambiental, las siguientes:
(*)(Modificada su
denominación por
el inciso b) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre
de 2009)
1- Diseñar y
poner en funcionamiento un sistema de coordinación interinstitucional para la
protección del medio ambiente.
2- Elaboración
de normas técnicas y regulaciones de calidad ambiental para evitar la
contaminación del agua, el aire y el suelo.
3- Establecer
los mecanismos y procedimientos de control ambiental.
4- Diseñar
mecanismos de abatimiento de la contaminación.
5- Promover
mecanismos de autorregulación voluntaria y sistemas de mejoramiento del desempeño ambiental de los agentes productivos.
6- Impulsar
programas y proyectos de producción más limpia.
7- Promoción del uso de instrumentos
económicos en la gestión ambiental.
Artículo 64.—De los recursos. Contra los actos de trámite emitidos
en los procedimientos administrativos de la (*)Dirección de Gestión de
Calidad Ambiental, podrá interponerse recurso de revocatoria ante la (*)Dirección
de Gestión de Calidad Ambiental y de apelación ante el jerarca del
Ministerio de Ambiente y Energía.