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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 23/01/2004 >> Articulo 5
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 5
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Artículo 5º—Registro de Árbitros y Conciliadores

Artículo 5º—Registro de Árbitros y Conciliadores. El Centro de Resolución de Conflictos, elaborará un archivo con la información de la lista de árbitros y conciliadores, que será actualizada en forma permanente, debiendo cada árbitro o conciliador incluir curriculum vitae actualizado y atestados que indiquen su experiencia técnica y profesional, así como su especialización.

Podrán ser conciliadores los miembros del Colegio Federado, que tengan sus cuotas al día, cuenten con al menos cinco años de ejercicio de la profesión y estén incorporados al Colegio Federado, y que hayan cumplido con el proceso de capacitación teóricopráctica y de práctica supervisada del Centro de Resolución de Conflictos, con un mínimo de ciento veinte horas cursadas. Una vez concluido el proceso de capacitación y evaluado su desempeño, el Jefe del Centro de Resolución de Conflictos podrá recomendar el nombramiento de los conciliadores que considere a la Junta Directiva General, la que procederá a juramentarlos.
(Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 22 del 13 de mayo de 2004)

Aquellos miembros que hayan recibido capacitación teórica en conciliación y manejo de conflictos fuera de los programas del Centro de Resolución de Conflictos, podrán incorporarse a la fase de capacitación práctica y de práctica supervisada, siempre y cuando acrediten que han recibido al menos ochenta horas de capacitación teórica impartida en una entidad de reconocida experiencia y el programa se haya adecuado a los contenidos teóricos de los programas del Centro de Resolución de Conflictos. Si en los programas hiciera falta algún tema de importancia para el Centro de Resolución de Conflictos, este requisito podrá cumplirse previo examen que evalúe los contenidos de interés. Una vez aprobado el examen, si este fuera necesario, y demostrados sus atestados, se incorporarán por un período de prueba de cuarenta horas. El Jefe del Centro de Resolución de Conflictos podrá recomendar su nombramiento según lo estipulado en el párrafo anterior.

 

Podrán formar parte de la lista de árbitros de equidad los miembros del Colegio Federado que tengan sus cuotas al día, más de diez años en el ejercicio liberal de la profesión y de permanecer incorporados al Colegio Federado, que tengan experiencia o formación en el campo del arbitraje, y sean reconocidos como autoridades en su campo, tanto por sus condiciones profesionales como morales. El Jefe del Centro de Resolución de Conflictos recomendará el nombramiento de los árbitros a la Junta Directiva General. Para la asignación de casos se seguirá el proceso establecido en los artículos 70 y 71 del Reglamento Interno del Colegio Federado.

 

Podrán formar parte de la lista de árbitros de derecho del Centro de Resolución de Conflictos, los profesionales en derecho debidamente acreditados ante el Colegio de Abogados de Costa Rica, que tengan más de diez años en el ejercicio liberal de la profesión, que acrediten su experiencia o formación en el campo del arbitraje y que sean reconocidos como autoridades en su campo, tanto por sus condiciones profesionales como morales.

 

Cuando las partes propongan árbitros que no estén en la lista del Centro de Resolución de Conflictos, únicamente podrán fungir como árbitros de equidad y de derecho en los tribunales colegiados, siempre y cuando sean profesionales acreditados ante los Colegios Profesionales respectivos, cumplan con los requisitos de este artículo y se sometan a las disposiciones del capítulo IV de este Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del mismo. En todo caso, la función de árbitro director y presidente del tribunal arbitral, sólo podrá ser realizada por un árbitro inscrito en la lista del Centro de Resolución de Conflictos.

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