Artículo 4º—Aspectos generales sobre el registro de alimentos y la
notificación de materias primas
Artículo 4º—Aspectos generales sobre el registro de alimentos y la notificación de materias primas.
a) Para comercializar, importar y distribuir los alimentos a que se refiere el artículo 1º del presente reglamento, se debe obtener previamente
su Registro, de acuerdo con los requisitos establecidos en este reglamento.
Solo podrán registrarse los alimentos que hayan sido elaborados
en establecimientos que cuenten con su permiso de funcionamiento al día o en caso
de ser importados que sean de libre
venta en el país de origen. La inscripción no excluirá la responsabilidad plena de las personas físicas
o jurídicas que hayan fabricado, elaborado o importado el alimento en cuanto a su
garantía sanitaria, calidad
nutritiva e inocuidad. El Ministerio podrá condicionar el registro de un alimento al análisis
de la información técnica y
científica que en cada caso se requiera.
b) Se exceptúan del
registro los alimentos importados temporalmente, las muestras sin
valor comercial, las materias
primas y los aditivos alimentarios; sin perjuicio de los controles que ejercen las autoridades de salud sobre este tipo
de productos. Sin embargo, aquellos
productos que se clasifiquen
como precursores
o sustancias químicas esenciales, deberán acatar la normativa vigente para este tipo de producto.
c) Los productores, importadores y comercializadores
de materias primas y aditivos alimentarios deberán notificarlos a la Dirección, por una sola vez, mediante
los formularios oficiales correspondientes, para su autorización. En el caso de los
aditivos, solamente se permitirán los incluidos en las listas del Codex Alimentarius y del Código Federal
de Regulaciones de los Estados Unidos de América; además, para los compuestos aromatizantes, se permitirán todos aquellos incluidos en las listas FEMA. La presentación de estos formularios deberán acompañarse con el recibo del pago
del arancel establecido por el Ministerio.
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