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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31589 >> Fecha 06/01/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31589 - Articulo 1
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Nº 31589-H

Nº 31589-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

(DEROGADO, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31751 de  2 de abril de 2004).

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias".

Considerando:

1°—Que el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en El Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.

2º—Que el artículo 3° de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.

3º—Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 29643-H "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢ 0,25) más próximos.

4º—Que mediante Decreto N° 31419-H de 6 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta N° 210 del 31 de octubre del 2003, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 1° de noviembre del 2003.

5º—Que los niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de setiembre y diciembre del 2003, corresponden a 261.56 y 271.74 respectivamente, generando una variación de 3.892%. Por tanto:

DECRETAN:

Artículo 1º—Que según la variación del índice de precios al consumidor correspondería ajustar el impuesto en un 3.892%; no obstante, en virtud de lo indicado en el Considerando 2°, se actualiza el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en El Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a continuación:

Tipo de combustible por litro

Impuesto en colones (¢)

Gasolina regular

106,75

Gasolina súper

111,75

Diesel

63,00

Asfalto

21,25

Emulsión asfáltica

16,00

Búnker

11,25

LPG

21,25

Jet Fuel A1

64,00

Av Gas

106,75

Queroseno

30,75

Diesel pesado (Gasóleo)

20,25

Nafta pesada

14,75

Nafta liviana

14,75

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