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 Normativa >> Reglamento 824 >> Fecha 04/12/2003 >> Articulo 11
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Normativa - Reglamento 824 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11

Artículo 11.—El beneficiario deberá prestar los servicios aludidos en el artículo anterior, en la Defensoría de los Habitantes; salvo convenio de las partes para que los preste en otra dependencia del Estado, la cual asumirá por entero las obligaciones y responsabilidades contraídas con la Defensoría, sin que por el traslado del servidor cesen las obligaciones contractuales asumidas por éste.

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