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Artículo 11
Artículo 11.—El beneficiario deberá prestar los servicios aludidos en el artículo anterior, en la Defensoría de los Habitantes; salvo convenio de las partes para que los preste en otra dependencia del Estado, la cual asumirá por entero las obligaciones y responsabilidades contraídas con la Defensoría, sin que por el traslado del servidor cesen las obligaciones contractuales asumidas por éste.
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