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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31442 >> Fecha 05/11/2003 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31442 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—Adiciónese un transitorio I y transitorio II al Decreto Ejecutivo Nº 31177-H-MOPT, que dirán:

Artículo 8º—Adiciónese un transitorio I y transitorio II al Decreto Ejecutivo Nº 31177-H-MOPT, que dirán:

"Transitorio I.—Para efectos de la primera exoneración de aquellos adjudicatarios de una concesión administrativa de taxi en virtud del Primer Procedimiento Especial Abreviado a que hace referencia la Ley Nº 7969, en el trámite de exoneración, estarán exentos de presentar copia del contrato de concesión administrativa debidamente firmado. Para tales efectos deberán presentar certificación emitida por el Consejo de Transporte Público en la cual se acredite su estatus de concesionario del servicio público de taxi. De igual forma, estarán exentos de presentar la información a que hace referencia el inciso h) del artículo 13 anterior. En lo demás deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el presente instrumento."

Transitorio II.—El Ministerio de Obras Públicas y Transportes procederá a la emisión del reglamento que regule la materia de conversión de vehículos dedicados al servicio público de taxi que utilizan combustibles tradicionales y serán convertidos a gas licuado de petróleo. Para efectos del reconocimiento del 30% de exoneración adicional a que hace referencia el numeral 10 del presente Decreto, de previo al inicio de las conversiones a gas licuado de petróleo de los vehículos dedicados al servicio de taxi, el gestionante o casa comercial que realiza las conversiones, deberá solicitar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o instancia a quien este designe, la norma técnica que detalle los aspectos que deberán considerarse en dicho proceso. Una vez realizada la conversión, el vehículo deberá ser sometido a inspección en la revisión técnica vehicular, en la cual, se procederá únicamente a verificar que la conversión se ha realizado conforme a las disposiciones aplicables. Dicha inspección se aplicará sin perjuicio de las revisiones periódicas a que hace referencia el numeral 19 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y el costo que tiene la misma. El Consejo de Transporte Público o la instancia a quien este designe, establecerá los aspectos que se calificarán en la revisión técnica vehicular de los vehículos que funcionen con gas licuado de petróleo. Dichos aspectos deberán considerarse incorporados al Manual de Procedimientos para el Funcionamiento de las estaciones de Revisión Técnica Vehicular Integral y por ende ser aplicados por la empresa que preste la actividad de revisión de vehículos.

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