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Artículo 2ºModifíquese el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº
31177-H-MOPT, adicionándole un párrafo segundo para que en lo sucesivo se lea
correctamente:
Artículo 2ºModifíquese el artículo 4 del Decreto Ejecutivo
Nº 31177-H-MOPT, adicionándole un párrafo segundo para que en lo sucesivo se lea
correctamente:
"Artículo 4º(
) Asimismo, para la prestación del
servicio público de taxi los vehículos deberán estar rotulados con un triángulo de
color amarillo en las puertas delanteras y el techo, con la leyenda "Taxi", el
número de placa asignado y el cantón y su base de operación correspondiente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 97, inciso b) 5, de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril 1993. Los vehículos designados para
el transporte de personas con discapacidad deberán tener además el símbolo universal
para discapacitados. La rotulación será retroreflectiva con pintura, garantizándose su
durabilidad, por lo que no serán aceptadas ningún tipo de calcomanía ni material
adhesivo. La rotulación se hará en letra imprenta con caracteres de color negro, cuyas
dimensiones y características deberá definir el Consejo de Transporte Público. En lo
demás deberán cumplir con las características dispuestas en el artículo 2º del
Decreto Ejecutivo Nº 28913-MOPT de fecha 13 de septiembre del 2000, publicado en el
Alcance Nº 62 a La Gaceta Nº 179 de fecha 19 de septiembre del 2000 y cualquier otro
Decreto de tipo especial que se emita sobre el particular."
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