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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31442 >> Fecha 05/11/2003 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31442 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Modifíquese el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 31177-H-MOPT, adicionándole un párrafo segundo para que en lo sucesivo se lea correctamente:

Artículo 2º—Modifíquese el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 31177-H-MOPT, adicionándole un párrafo segundo para que en lo sucesivo se lea correctamente:

"Artículo 4º—(…) Asimismo, para la prestación del servicio público de taxi los vehículos deberán estar rotulados con un triángulo de color amarillo en las puertas delanteras y el techo, con la leyenda "Taxi", el número de placa asignado y el cantón y su base de operación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, inciso b) 5, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril 1993. Los vehículos designados para el transporte de personas con discapacidad deberán tener además el símbolo universal para discapacitados. La rotulación será retroreflectiva con pintura, garantizándose su durabilidad, por lo que no serán aceptadas ningún tipo de calcomanía ni material adhesivo. La rotulación se hará en letra imprenta con caracteres de color negro, cuyas dimensiones y características deberá definir el Consejo de Transporte Público. En lo demás deberán cumplir con las características dispuestas en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 28913-MOPT de fecha 13 de septiembre del 2000, publicado en el Alcance Nº 62 a La Gaceta Nº 179 de fecha 19 de septiembre del 2000 y cualquier otro Decreto de tipo especial que se emita sobre el particular."

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