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CAPÍTULO CUARTO
CAPÍTULO CUARTO
De los vehículos de tecnología limpia
Artículo 6º—Para
efectos de la exoneración del cien por ciento de impuestos de importación a
que se refiere el párrafo segundo del artículo 60 y el transitorio VIII de la
Ley N° 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta N° 20 de
fecha 28 de enero de 2000, se entenderán por vehículos nuevos de tecnología
limpia aquellos que se ajusten a las siguientes condiciones de propulsión.
a) Tecnología
de combustible hidrógeno.
b) Tecnología
de propulsión eléctrica.
c) Tecnología
de combustión interna con combustible “GLP”.
d) Tecnología híbrida
en cualquiera de sus combinaciones, tales como gasolina-eléctrico; gas-eléctrico,
entre otras.
e) Cualquier
tecnología limpia que sea así declarada por la vía de la resolución
administrativa por parte del Ministerio de Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38194 del 14 de febrero del 2014)
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