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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31177 >> Fecha 21/04/2003 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31177 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13

Artículo 13.—Para efectos de la solicitud de exoneración de vehículos para el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi conforme lo establecen el artículo 60 y transitorios VII y VIII de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, el beneficiario deberá llenar la solicitud de exoneración en el formulario establecido para esos efectos por la Dirección General de Hacienda, adjuntando los siguientes documentos:

a) Copia del contrato de concesión administrativa para operar el vehículo en la modalidad taxi, debidamente formalizado.

b) Copia de la cédula de identidad.

c) Constancia emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, en la que se indica que el beneficiario se encuentra al día en el pago de las obligaciones con esa institución. Lo anterior de conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, Ley Nº 17 del 23 de octubre de 1943, reformado por el artículo 85 de la Ley Nº 7983 del 16 de febrero del 2000.

d) Certificación emitida por el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles, indicando que no tiene vehículos exonerados en la modalidad taxi inscritos a su nombre.

(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)

e) Certificación emitida por el Consejo de Seguridad Vial indicando que el concesionario se encuentra al día en el pago de las deudas por violación a la legislación de tránsito, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Nº 7331 de fecha 13 de abril de 1993, publicada en el Alcance Nº 13 a La Gaceta Nº 76 de fecha 22 de abril de 1993.

(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)

f) Oficio emitido por el Consejo de Transporte Público o instancia a quien este delegue, en la que se aprueba la recomendación de la exención, con indicación del porcentaje de exoneración a aplicar y acto administrativo que aprueba dicha recomendación.

(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)

g) Cuando se trate de vehículos de tecnología limpia o convertidos debe aportar además:

1. Duplicado visado por el MOPT del certificado original de cumplimiento de emisiones extendido por el fabricante de los vehículos.

(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)

2. De haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 10 anterior, el beneficiario deberá presentar el original del oficio del Consejo de Transporte Público recomendando la exoneración total del vehículo.

h) Certificación del Consejo de Transporte Público del MOPT en donde se indique la condición de concesionario del gestionante, así como fecha en que expira la concesión.

(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)

i) Cuando se trate de vehículos de tipo rural o aquellos adaptados para el transporte de discapacitados, deberán aportar certificación del Consejo de Transporte Público, donde conste que cumple con las características y condiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 28913-MOPT de fecha 13 de setiembre de 2000, publicado en el Alcance 62 a La Gaceta Nº 179 de fecha 19 de setiembre de 2000.

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