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Artículo 9ºPara efectuar la conversión dispuesta en el artículo anterior
y en aras de procurar la protección ambiental, es necesario para los vehículos nuevos
que ingresen al país para ser convertidos, que el certificado de cumplimiento que se
establece
Artículo 9ºPara efectuar la conversión dispuesta a los
vehículos mencionados en el artículo anterior, la misma deberá realizarse en estricto
apego a las disposiciones que en esa materia emita el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 6° del
Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N°. 213
de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)
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