Nº 31177-H-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y EL MINISTRO DE
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 de fecha
22 de diciembre de 1999, la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su
Derogatoria y sus Excepciones, Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, la Ley de
Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 y sus reformas y la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 de fecha 13 de abril de 1993 y sus reformas.
Considerando:
1ºQue la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999,
publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, Ley Reguladora del Servicio
Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, en su
artículo 60 y transitorios VII y VIII, establecen los siguientes porcentajes de
exoneraciones, de la totalidad de los impuestos que se pagan por la importación o con
ocasión de ella, para vehículos nuevos comprados para el transporte remunerado de
personas en la modalidad taxi:
Artículo 60 y Transitorio VIII a) 60%, para vehículos nuevos, la
cual, de conformidad con el párrafo último del Transitorio VIII de la Ley Nº 7969 de
fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000,
será de un 70%, para vehículos nuevos que utilicen combustibles tradicionales para
efectos de la primera exoneración, correspondiente al primer concurso.
b) 100% para aquellos que utilice una tecnología limpia: eléctricos,
de gas LP o con otra posibilidad de tecnología limpia, así como los destinados al
transporte de discapacitados.
Transitorio VII c)100%, para la primera exoneración, correspondiente
al primer concurso, de aquellos vehículos nuevos que ingresen a nuestro país para ser
convertidos y funcionar alternativamente utilizando el combustible de tecnología limpia
que determine el Consejo de Transporte Público.
Transitorio VIII d) 100% para la primera exoneración, correspondiente
al primer concurso, de vehículos nuevos de doble tracción, tipo "jeep", que se
destinen al servicio público modalidad taxi, en las zonas declaradas como rurales.
2ºQue en el Decreto Nº 28913-MOPT de fecha 13 de setiembre de
2000, publicado en el Alcance 62 a La Gaceta Nº 179 de fecha 19 de setiembre de 2000, en
su artículo 2º establece las especificaciones técnicas de los vehículos para la
prestación del servicio público de taxis.
3ºQue la contaminación ambiental provoca un desmejoramiento de
la salud y la calidad de vida de las personas, especialmente de las que viven en zonas
urbanas y son las fuentes móviles las causantes de aproximadamente el setenta y cinco por
ciento de tal contaminación.
4ºQue las disposiciones contenidas en la actual Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y sus reformas, las cuales han significado un avance
importante en la regulación de emanaciones vehiculares, permiten modificar, mediante
reglamento, los límites de emisión, siempre que los nuevos límites sean más estrictos
que los estipulados en los artículos 34, 35 y 36 de ese texto, y hasta el nivel que la
ciencia y la tecnología lo permitan.
5ºQue el artículo 42 de la Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de
1992, publicada en La Gaceta Nº 66 de fecha 3 de abril de 1992, faculta a la Dirección
General de Hacienda para emitir directrices en materia de exenciones a los órganos
recomendadores de éstas. Asimismo dicha normativa, establece la responsabilidad de estos
órganos en las funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes
exonerados en virtud de su recomendación.
6ºEn virtud del considerando anterior, para efectos del trámite
de las exoneraciones de vehículos en la modalidad de taxi, se define al Consejo de
Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como ente
recomendador, por ser la unidad técnica reguladora de dicho sector según la normativa
vigente. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento sobre las Exoneraciones a Vehículos de Transporte Público
de Personas en la Modalidad Taxis
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1ºDefiniciones. Para efectos del presente Reglamento,
se entiende por:
a) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) Departamento de Exenciones: Denominación actual para la dependencia
administrativa de la Dirección General de Hacienda encargada en primera instancia de
resolver todo lo referente a la tramitación del beneficio de exoneración sobre bienes.
c) Dirección General de Hacienda: Denominación actual para la
dependencia administrativa del Ministerio de Hacienda encargada de autorizar y regular
todo lo referente a los trámites de exoneración de tributos de bienes; así como
controlar y vigilar en conjunto con los órganos recomendadores, el uso y destino de los
bienes exonerados.
d) Policía de Control Fiscal: Dependencia del Ministerio de Hacienda,
con facultades y atribuciones específicas en materia de control fiscal, de acuerdo a la
normativa reguladora de sus funciones.
e) Beneficiario de la exoneración: Persona física que tenga un
contrato de concesión administrativa formalizado para la explotación del servicio de
transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, firmado con el Consejo de
Transporte Público.
f) Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta
Nº 66 de fecha 3 de abril de 1992: Ley Reguladora de todas la Exoneraciones Vigentes, su
Derogatoria y sus Excepciones.
g) Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La
Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000: Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi.
h) Vehículo nuevo: Vehículo automotor con año de comercialización
del modelo igual, mayor o inmediatamente inferior al año vigente, que no ha sido inscrito
ni utilizado por un usuario final anteriormente y cuenta con la garantía del fabricante
y/o de su distribuidor autorizado.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta No. 213 de 02 de setiembre de
2003, Alcance N° 51.)
i) Tecnología tradicional: Aquella que utiliza combustible
tradicional.
j) Combustible tradicional: Se considera como combustible tradicional,
la gasolina y el diesel.
k) Tecnología limpia: Conjunto de procedimientos o sistemas
industriales utilizados por vehículos automotores que permite utilizar fuentes
energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o
nulo respecto de las tecnologías tradicionales.