Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31177 >> Fecha 21/04/2003 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 31177 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Nº 31177-H-MOPT

Nº 31177-H-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 y sus reformas y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 de fecha 13 de abril de 1993 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, en su artículo 60 y transitorios VII y VIII, establecen los siguientes porcentajes de exoneraciones, de la totalidad de los impuestos que se pagan por la importación o con ocasión de ella, para vehículos nuevos comprados para el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi:

Artículo 60 y Transitorio VIII a) 60%, para vehículos nuevos, la cual, de conformidad con el párrafo último del Transitorio VIII de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, será de un 70%, para vehículos nuevos que utilicen combustibles tradicionales para efectos de la primera exoneración, correspondiente al primer concurso.

b) 100% para aquellos que utilice una tecnología limpia: eléctricos, de gas LP o con otra posibilidad de tecnología limpia, así como los destinados al transporte de discapacitados.

Transitorio VII c)100%, para la primera exoneración, correspondiente al primer concurso, de aquellos vehículos nuevos que ingresen a nuestro país para ser convertidos y funcionar alternativamente utilizando el combustible de tecnología limpia que determine el Consejo de Transporte Público.

Transitorio VIII d) 100% para la primera exoneración, correspondiente al primer concurso, de vehículos nuevos de doble tracción, tipo "jeep", que se destinen al servicio público modalidad taxi, en las zonas declaradas como rurales.

2º—Que en el Decreto Nº 28913-MOPT de fecha 13 de setiembre de 2000, publicado en el Alcance 62 a La Gaceta Nº 179 de fecha 19 de setiembre de 2000, en su artículo 2º establece las especificaciones técnicas de los vehículos para la prestación del servicio público de taxis.

3º—Que la contaminación ambiental provoca un desmejoramiento de la salud y la calidad de vida de las personas, especialmente de las que viven en zonas urbanas y son las fuentes móviles las causantes de aproximadamente el setenta y cinco por ciento de tal contaminación.

4º—Que las disposiciones contenidas en la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas, las cuales han significado un avance importante en la regulación de emanaciones vehiculares, permiten modificar, mediante reglamento, los límites de emisión, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 34, 35 y 36 de ese texto, y hasta el nivel que la ciencia y la tecnología lo permitan.

5º—Que el artículo 42 de la Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta Nº 66 de fecha 3 de abril de 1992, faculta a la Dirección General de Hacienda para emitir directrices en materia de exenciones a los órganos recomendadores de éstas. Asimismo dicha normativa, establece la responsabilidad de estos órganos en las funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su recomendación.

6º—En virtud del considerando anterior, para efectos del trámite de las exoneraciones de vehículos en la modalidad de taxi, se define al Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como ente recomendador, por ser la unidad técnica reguladora de dicho sector según la normativa vigente. Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento sobre las Exoneraciones a Vehículos de Transporte Público de Personas en la Modalidad Taxis

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1º—Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

b) Departamento de Exenciones: Denominación actual para la dependencia administrativa de la Dirección General de Hacienda encargada en primera instancia de resolver todo lo referente a la tramitación del beneficio de exoneración sobre bienes.

c) Dirección General de Hacienda: Denominación actual para la dependencia administrativa del Ministerio de Hacienda encargada de autorizar y regular todo lo referente a los trámites de exoneración de tributos de bienes; así como controlar y vigilar en conjunto con los órganos recomendadores, el uso y destino de los bienes exonerados.

d) Policía de Control Fiscal: Dependencia del Ministerio de Hacienda, con facultades y atribuciones específicas en materia de control fiscal, de acuerdo a la normativa reguladora de sus funciones.

e) Beneficiario de la exoneración: Persona física que tenga un contrato de concesión administrativa formalizado para la explotación del servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, firmado con el Consejo de Transporte Público.

f) Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta Nº 66 de fecha 3 de abril de 1992: Ley Reguladora de todas la Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones.

g) Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000: Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi.

h) Vehículo nuevo: Vehículo automotor con año de comercialización del modelo igual, mayor o inmediatamente inferior al año vigente, que no ha sido inscrito ni utilizado por un usuario final anteriormente y cuenta con la garantía del fabricante y/o de su distribuidor autorizado.

(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta No. 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)

i) Tecnología tradicional: Aquella que utiliza combustible tradicional.

j) Combustible tradicional: Se considera como combustible tradicional, la gasolina y el diesel.

k) Tecnología limpia: Conjunto de procedimientos o sistemas industriales utilizados por vehículos automotores que permite utilizar fuentes energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.

Ir al inicio de los resultados