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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31502 >> Fecha 29/09/2003 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31502 - Articulo 1
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Nº 31502-MINAE-S

Nº 31502-MINAE-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD

En el uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) de los artículos 140 y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1) y 28) párrafo segundo inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; Ley N° 7554 "Ley Orgánica del Ambiente" del 4 de octubre 1995; Ley 7593 del 9 de agosto de 1996 publicado en La Gaceta N° 169 del 5 de setiembre de 1996; artículos 240, 241 y 242, siguientes y concordantes de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud" y artículo 2 inciso g) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".

Considerando:

I.—Que es función del Estado velar por la seguridad y la salud de la población.

II.—Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 7554- Ley Orgánica del Ambiente, se reconoce el papel preponderante del Estado en el manejo de los recursos energéticos.

III.—Que el artículo 11 de la -Ley General de la Administración Pública Ley N° 6227- establece que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. El artículo 12 de la misma Ley señala que se considerará autorizado un servicio público cuando haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.

IV.—Que en el artículo 5 de la Ley N° 7593 publicada el 5 de setiembre de 1996, se establece el suministro de combustible derivado de hidrocarburos como un servicio público. Asimismo, se dispone que sea el Ministerio del Ambiente y Energía quien otorga la autorización para prestar el servicio público de almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos a consumidores finales. Dicha autorización será recomendada al jerarca de la institución a través de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC), dependencia competente en la materia.

V.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, se dispone la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos. A tal efecto, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible recibirá y tramitará las solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de los distribuidores sin punto fijo de venta (PEDDLERS) quienes por su cuenta, riesgo y responsabilidad compran combustible en los planteles de RECOPE para vender a través de un cisterna autorizado, combustibles derivados de hidrocarburos (no incluye Av-Gas, Jet Fuel, GLP, IFOS) a consumidores finales, que cuenten con tanques de almacenamiento de combustible para uso privado en sus actividades debidamente autorizadas por el MINAE, así como emitir la recomendación ante el Ministro del Ambiente y Energía, para otorgar los respectivos permisos.

VI.—Que la promulgación de la Ley N° 7593, vino a establecer con claridad que el suministro de combustible derivado de hidrocarburos a los consumidores finales es un servicio público, lo que entraña la aplicación de sus principios, razón por la cual debe existir una autorización expresa de la Administración para que este servicio se preste estrictamente bajo la condición indicada de servicio público.

VII.—El principio que debe imperar es que la distribución de combustible no puede ser irrestricta, porque es una actividad que implica peligro para medio ambiente, la vida y la salud de las personas, así como la seguridad de los bienes materiales.

VIII.—Es competencia del Estado establecer los requisitos mínimos para que el servicio sea prestado de acuerdo con los parámetros que la doctrina del Derecho Administrativo ha definido para ellos: continuidad, eficiencia, igualdad y adaptación al cambio, asegurando el bien superior de la ciudadanía dentro de los límites de la racionabilidad, proporcionalidad y adecuación del medio al fin.

IX.—Aún cuando el servicio público es una actividad propia de la Administración Pública, ello no excluye la posibilidad de participación de particulares en la gestión pública, a través de la figura de la concesión de servicio público, por lo que corresponde al Estado garantizar el cumplimiento de los principios que caracterizan el servicio público, lo cual se logra solo con controles y fiscalización oportuna, adecuada y regulada debidamente, sobre los particulares encargados de ejercer esta actividad.

X.—El distribuidor sin punto fijo de venta es aquella persona física o jurídica, debidamente autorizada por el MINAE que por su cuenta, riesgo y responsabilidad compra combustibles en los planteles de RECOPE, para vender a través de un cisterna autorizado por el MINAE, a los consumidores finales que cuenten con tanques de almacenamiento de combustible para uso privado en sus actividades debidamente autorizados por el MINAE. Por lo tanto:

DECRETAN:

Reglamento para la distribución de combustibles derivados de hidrocarburos sin punto fijo de venta (Peddlers)

Artículo 1º—Las personas físicas o jurídicas, que pretendan obtener la respectiva autorización del Estado para ejercer la actividad de Peddlers o distribuidores sin punto fijo de venta de combustibles derivados de hidrocarburos, deberán satisfacer específicamente los siguientes requisitos:

a) Solicitud por escrito debidamente firmada por el interesado o su representante legal, ante la DGTCC.

b) Señalar lugar para escuchar notificaciones dentro del perímetro de la ciudad de San José o indicación de número de fax para tal efecto en cualquier lugar del país,

c) Certificación de personería jurídica en caso de ser persona jurídica o cédula de identidad,

d) Certificación notarial que contenga citas de inscripción de la sociedad, su objeto, domicilio social y en la que conste la vigencia de la misma,

e) Realizar sus labores únicamente en vehículos autorizados por la DGTCC para el transporte de hidrocarburos que cuenten con el equipo mecánico necesario para la prestación del servicio, además deberá indicar el número de código que autoriza a cada camión.

f) Certificación registral de los vehículos cisternas inscritos a su nombre o contrato de arrendamiento en escritura pública.

g) Declaración jurada en escritura pública donde se deje constancia de que únicamente venderán el combustible que adquieran a consumidores finales que cuenten con tanques de almacenamiento de combustibles debidamente autorizados por el MINAE.

h) Aportar un libro de actas, para que en caso de que sea aprobada la solicitud, el mismo se habilite como bitácora, en la cual se registran las ventas realizadas a los consumidores finales. En caso de que sea rechazada la solicitud el libro de actas deberá ser entregado al solicitante.

i) Indicar el tipo de combustible a distribuir.

Satisfechos los requisitos anteriores, el MINAE a través de la DGTCC recomendará al jerarca, en un plazo máximo de treinta días que se emita la autorización para operar como distribuidor sin punto fijo de venta. El Ministro contará con treinta días para emitir el acto que corresponda, plazo contado a partir del recibo de la recomendación de la DGTCC. De ser favorable la resolución que le autorice a brindar el servicio público de distribución de combustible derivados de hidrocarburos, la persona física o jurídica deberá ser inscrita en el registro de distribuidores sin punto fijo de venta, se le asignará el código correspondiente y se le habilitará el libro de actas como bitácora, la cual será de uso obligatorio y podrá ser solicitada por la DGTCC cuando lo considere oportuno.

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