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Artículo 2º—Rige a partir de su publicación, excepto en aquellos casos en que se indique otra fecha de vigencia
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación, excepto en aquellos casos en que se indique otra fecha de vigencia.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de setiembre del dos mil tres.
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