- DEROGADO
EXPRESAMENTE por la Resolución N°114 del dieciocho de agosto de dos mil
tres, publicada en La Gaceta N° 188 del miércoles 1° de octubre
de 2003.
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- Considerando:
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- 1°—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas
generales, a efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro
de los limites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
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- 2°—Que
el artículo supracitado establece que cuando se otorgue una potestad o facultad
a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a
la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en sus
ámbitos de competencia.
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- 3°—Que
de conformidad con el inciso b) del articulo 7° de la Ley N° 3022 corresponde a
la Dirección General de Hacienda, realizar en forma sistemática, estudios y
análisis de las diversas fuentes de ingresos públicos y proponer las
modificaciones o medidas necesarias, a fin de garantizar un sistema tributario
que satisfaga las necesidades fiscales.
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- 4°—Que
mediante resolución N° 18-03 de las nueve horas del día seis de febrero del dos
mil tres, la Dirección Genera] de Hacienda estableció la tasa de interés a
cargo del contribuyente en 27,16%.
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- 5°—Que
en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
reformados mediante la Ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999, publicada en Diario
Oficial La Gaceta No 159
del 17 agosto de 1999 y vigente a partir del primero de octubre de 1999,
se define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a
cargo del sujeto pasivo, asi como la tasa de interés sobre el principal de las
deudas de la Administración Tributaria.
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- 6°—Que el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo,
así como a cargo de la Administración Tributaria, será la cifra resultante de
obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos Comerciales del
Estado para créditos al sector comercial, no pudiendo exceder en más de diez
puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Además
la resolución que se emita para fijar dicha tasa deberá hacerse cada seis
meses, por lo menos.
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- 7°—Que
el promedio simple de las tasas activas para el sector comercial de los Bancos
Estatales es 26,083%, al 2 de junio de 2003.
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- 8°—Que la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central del Costa Rica al 2 de junio del 2003 es de 16% anual, por lo que la
tasa a establecer por parte de esta Dirección General no podrá exceder en más
de diez puntos la tasa básica pasiva, es decir 26%. Al ser el promedio simple
de la tasa activa superior (26,083%), para créditos del sector comercial de los
bancos estatales, prevalece la tasa básica pasiva más diez puntos (26.00%).
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- Por tanto,
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- LA
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA, RESUELVE:
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- Artículo 1°—Se establece en 26,00% la tasa de interés tanto a cargo del sujeto
pasivo, como a cargo de la Administración Tributaria, de conformidad con lo
regulado en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Esta tasa no aplica sobre los adeudos tributarios relacionados con
importaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 257 de la Ley
General de Aduanas, N° 7557 de 20 de octubre de 1995.