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Artículo 1º.- Con el fin único y exclusivo de llevar los apellidos de
sus progenitores, todas las personas, que no lo hubieren hecho por razón
de las limitaciones o restricciones de la legislación anterior a 21 de
mayo de 1952 y de la actual en la materia, podrán investigar la paternidad
o maternidad, de acuerdo con los artículos correspondientes del Código
Civil.
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