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 Normativa >> Ley 4333 >> Fecha 05/05/1969 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4333 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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Artículo 1º.- Con el fin único y exclusivo de llevar los apellidos de

sus progenitores, todas las personas, que no lo hubieren hecho por razón

de las limitaciones o restricciones de la legislación anterior a 21 de

mayo de 1952 y de la actual en la materia, podrán investigar la paternidad

o maternidad, de acuerdo con los artículos correspondientes del Código

Civil.

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