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Artículo 6°En el caso de que una persona física o jurídica, por las
actividades que realiza, se ubique dentro de dos o más de las categorías establecidas en
el artículo anterior, la regencia podrá ser asumida por el mismo colegiado, siempre y
cuando cue
Artículo 6°DEROGADO por el artículo 3° del Decreto
Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio
de 1999, Alcance 44.
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