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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31130 >> Fecha 03/04/2003 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31130 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 31130-H
Nº 31130-H
 
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA

    Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 y 27 de la Ley General de Administración Pública y Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988.

Considerando:

    1º—Que el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 96 de fecha 19 de mayo de 1988, establece que la Administración Tributaria podrá, a solicitud del contribuyente no domiciliado o del agente de retención, eximir total o parcialmente del impuesto de remesas al exterior, por concepto de dividendos, participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros, al contribuyente no domiciliado que demuestre que no puede acreditar o deducir en su país de origen el impuesto pagado en Costa Rica, o que demuestre que únicamente puede acreditarlo parcialmente.

    2º—Que como consecuencia de lo anterior, si la legislación tributaria del país de origen del inversionista, no concede crédito o deducción por lo pagado en Costa Rica por concepto de impuesto sobre la renta, nuestra legislación no puede gravar las remesas al exterior que se efectúen bajo estas condiciones.

    3º—Que en aras de facilitar el trámite a cargo de los sujetos pasivos del impuesto, y por certeza jurídica de los obligados tributarios, es conveniente modificar el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 18445-H de 9 de setiembre de 1988, publicado en el Alcance N° 29 a La Gaceta N° 181 de fecha 23 de setiembre de 1988, para establecer un procedimiento de comprobación de la no concesión de crédito o deducción, que comprenda las posibles formas de verificación aceptadas por la Administración Tributaria al respecto. Por tanto,

DECRETAN:

    Artículo 1º—Modifícase el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 18445-H, de fecha 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, publicado en el Alcance N° 29 a La Gaceta N° 181 de fecha 23 de setiembre de 1988, para que en adelante se lea así:

   "Artículo 65.—Liquidación y pago. Las retenciones que se practiquen conforme al artículo 59 de la ley, constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen carácter de agentes de retención, y en ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la ley. Los depósitos se deben efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las retenciones.

    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, deben comprobar ante la Dirección General de Tributación, al presentar la solicitud de exención, que a los perceptores de los ingresos remesados no se les concede el crédito o deducción en los países en que residen, por el impuesto pagado en Costa Rica, o que el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a. El beneficiario del exterior o su agente de retención, deberá probar mediante certificación de la Administración de Impuestos en que declara, que en su país de origen no se le concede crédito o deducción alguna por el impuesto pagado en Costa Rica.

Los agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, deberán comprobar por medio de certificación consular, su residencia en el país extranjero respectivo.

Estos documentos deberán ser autenticados y legalizados en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación consular, y en caso de que vengan en idioma diferente al español, deberán ser traducidos por un Traductor Oficial. Estas certificaciones tendrán una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su expedición.

b. La Administración Tributaria, a solicitud del interesado, podrá gestionar, por medio de la División de Gestión de la Dirección General de Tributación, ante el país correspondiente, una certificación de carácter genérico, en la que se haga constar que a los perceptores no se les concede crédito o deducción por el impuesto pagado en Costa Rica. Esta certificación genérica deberá actualizarse cada año natural, a solicitud del interesado. En caso de no realizarse la actualización, perderá su vigencia al año de haber sido emitida.

Si durante el transcurso de ese año, se efectúa un cambio en la legislación del país de origen, de tal forma que se reconozca deducción por el impuesto pagado en Costa Rica, es responsabilidad del contribuyente cumplir con su obligación de cancelar el impuesto. Si el agente de retención o de percepción del impuesto o el propio interesado, no notifica el cambio de legislación oportunamente a la Administración Tributaria costarricense, se le aplicará el procedimiento determinado para el cobro del impuesto y las sanciones correspondientes.

c. En aquellos casos en que la Administración Tributaria tenga certeza de la existencia de un pronunciamiento oficial, expreso y general, emitido por la Administración de Impuestos del país de origen, sobre el no reconocimiento de crédito o deducción sobre el referido impuesto, no será necesario solicitar la certificación citada en los puntos anteriores, en la que se haga constar que a los perceptores no se les concede crédito o deducción por el impuesto pagado en Costa Rica.

    Para que las personas físicas o jurídicas tengan derecho a la devolución del impuesto pagado en Costa Rica, deben demostrar a través de certificación, que esos ingresos fueron gravados con un impuesto similar en el país de origen.

    En aquellas casos en que las personas físicas o jurídicas hayan practicado retenciones por concepto de este impuesto, con posterioridad a la emisión de un criterio técnico de la entidad de Tributos del país de origen, en el sentido del no reconocimiento del crédito por el impuesto pagado en Costa Rica, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será necesario exigir el requisito citado en el párrafo anterior."

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