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Artículo 1
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Versión del artículo: 1 de 1
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Nº 31130-H
- Nº 31130-H
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- LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
- EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 y
27 de la Ley General de Administración Pública y Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988.
- Considerando:
1ºQue
el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 de 21 de abril de 1988 y
sus reformas, publicada en La Gaceta N° 96 de fecha 19 de mayo de 1988, establece que la
Administración Tributaria podrá, a solicitud del contribuyente no domiciliado o del
agente de retención, eximir total o parcialmente del impuesto de remesas al exterior, por
concepto de dividendos, participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos
financieros, patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros, al
contribuyente no domiciliado que demuestre que no puede acreditar o deducir en su país de
origen el impuesto pagado en Costa Rica, o que demuestre que únicamente puede acreditarlo
parcialmente.
2ºQue
como consecuencia de lo anterior, si la legislación tributaria del país de origen del
inversionista, no concede crédito o deducción por lo pagado en Costa Rica por concepto
de impuesto sobre la renta, nuestra legislación no puede gravar las remesas al exterior
que se efectúen bajo estas condiciones.
3ºQue
en aras de facilitar el trámite a cargo de los sujetos pasivos del impuesto, y por
certeza jurídica de los obligados tributarios, es conveniente modificar el artículo 65
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, promulgado mediante Decreto
Ejecutivo Nº 18445-H de 9 de setiembre de 1988, publicado en el Alcance N° 29 a La
Gaceta N° 181 de fecha 23 de setiembre de 1988, para establecer un procedimiento de
comprobación de la no concesión de crédito o deducción, que comprenda las posibles
formas de verificación aceptadas por la Administración Tributaria al respecto. Por
tanto,
- DECRETAN:
Artículo 1ºModifícase
el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, promulgado mediante
Decreto Ejecutivo Nº 18445-H, de fecha 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, publicado
en el Alcance N° 29 a La Gaceta N° 181 de fecha 23 de setiembre de 1988, para que en
adelante se lea así:
"Artículo
65.Liquidación y pago. Las retenciones que se practiquen conforme al artículo 59
de la ley, constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios por las
rentas correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen carácter de agentes de
retención, y en ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la ley.
Los depósitos se deben efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías
auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes
siguiente de practicadas las retenciones.
Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 61 de la ley, los agentes de retención o de percepción del
impuesto, o los propios interesados, deben comprobar ante la Dirección General de
Tributación, al presentar la solicitud de exención, que a los perceptores de los
ingresos remesados no se les concede el crédito o deducción en los países en que
residen, por el impuesto pagado en Costa Rica, o que el crédito que se les concede sea
inferior a dicho impuesto, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. El beneficiario del exterior o su
agente de retención, deberá probar mediante certificación de la Administración de
Impuestos en que declara, que en su país de origen no se le concede crédito o deducción
alguna por el impuesto pagado en Costa Rica.
Los agentes de retención o de
percepción del impuesto, o los propios interesados, deberán comprobar por medio de
certificación consular, su residencia en el país extranjero respectivo.
Estos documentos deberán ser
autenticados y legalizados en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación consular,
y en caso de que vengan en idioma diferente al español, deberán ser traducidos por un
Traductor Oficial. Estas certificaciones tendrán una vigencia de tres meses contados a
partir de la fecha de su expedición.
b. La Administración Tributaria, a
solicitud del interesado, podrá gestionar, por medio de la División de Gestión de la
Dirección General de Tributación, ante el país correspondiente, una certificación de
carácter genérico, en la que se haga constar que a los perceptores no se les concede
crédito o deducción por el impuesto pagado en Costa Rica. Esta certificación genérica
deberá actualizarse cada año natural, a solicitud del interesado. En caso de no
realizarse la actualización, perderá su vigencia al año de haber sido emitida.
Si durante el transcurso de ese año,
se efectúa un cambio en la legislación del país de origen, de tal forma que se
reconozca deducción por el impuesto pagado en Costa Rica, es responsabilidad del
contribuyente cumplir con su obligación de cancelar el impuesto. Si el agente de
retención o de percepción del impuesto o el propio interesado, no notifica el cambio de
legislación oportunamente a la Administración Tributaria costarricense, se le aplicará
el procedimiento determinado para el cobro del impuesto y las sanciones correspondientes.
c. En aquellos casos en que la
Administración Tributaria tenga certeza de la existencia de un pronunciamiento oficial,
expreso y general, emitido por la Administración de Impuestos del país de origen, sobre
el no reconocimiento de crédito o deducción sobre el referido impuesto, no será
necesario solicitar la certificación citada en los puntos anteriores, en la que se haga
constar que a los perceptores no se les concede crédito o deducción por el impuesto
pagado en Costa Rica.
Para que las
personas físicas o jurídicas tengan derecho a la devolución del impuesto pagado en
Costa Rica, deben demostrar a través de certificación, que esos ingresos fueron gravados
con un impuesto similar en el país de origen.
En aquellas casos en
que las personas físicas o jurídicas hayan practicado retenciones por concepto de este
impuesto, con posterioridad a la emisión de un criterio técnico de la entidad de
Tributos del país de origen, en el sentido del no reconocimiento del crédito por el
impuesto pagado en Costa Rica, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no será necesario exigir el requisito citado en el párrafo
anterior."
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