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SECCIÓN III
FALSIFICACIÓN
DE SELLOS, SEÑAS Y MARCAS
Falsificación de Sellos.
Artículo 376.-Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional,
cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas por ley,
o billetes de lotería autorizadas.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere, expendiere o
usare.
En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se considerará
falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
(Así corrida su numeración por el inciso a)
del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 367 al 369)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 369 al 376)
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