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128
Lesiones
culposas
Artículo
128.- Se impondrá prisión hasta de un (1) año, o hasta cien (100) días
multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos
123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal
deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la
magnitud de los daños causados.
En
todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá
inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para el ejercicio de la
profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al
conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia
para conducir vehículos, por un período de uno (1) a dos (2) años.
Se
impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, a quien por culpa y por
medio de un vehículo, haya causado lesiones a una persona, encontrándose el
autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria, conforme
se dispone en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de
la Ley
de tránsito por vías
públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, o bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en
la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por
cada litro de sangre. En los casos previstos en este párrafo, al autor del
delito se le impondrá una pena de inhabilitación para la conducción de todo
tipo de vehículos por un período de dos (2) a diez (10) años.
Cuando
se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en
el párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción
de todo tipo de vehículos, será de cinco (5) años y el máximo podrá ser
hasta de quince (15) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3)
años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por
una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que
podrá ser de doscientas (200) horas hasta de novecientas cincuenta (950) horas
de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de
la Ley
de tránsito por vías
públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.
(Así reformado por el inciso a) del
artículo 4° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
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