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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 398
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 398
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Artículo 398
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396

SECCIÓN V

Vigilancia y cuidado de animales

Abandono de animales

Artículo 398.—Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 392 al 394)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasódel 394 al 396)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 396 al 398 actual).

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