Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 340
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 340     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 340
Ir al final de los resultados
Artículo 340
Versión del artículo: 1  de 3
Siguiente
340

SECCION II

Corrupción de Funcionarios.

Cohecho impropio.

ARTÍCULO 340.-

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 338 al 340)

Ir al inicio de los resultados