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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 405
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 405
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Artículo 405 -BIS
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Artículo 405 bis.- Maltrato de animales. Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:

a) Realice actos de maltrato animal.  Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico o domesticado.

b) Abandone animales domésticos a sus propios medios.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano.  Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

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