Artículo 405 bis.- Maltrato de animales. Será sancionado con veinte a cincuenta días multa
quien:
a) Realice
actos de maltrato animal. Por maltrato
animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal
doméstico o domesticado.
b) Abandone
animales domésticos a sus propios medios.
Por animal doméstico se entenderá
todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva
con el ser humano. Por animal
domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha
cambiado su condición salvaje.
Las organizaciones debidamente
inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de
los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
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