Abusos sexuales contra las personas mayores de edad
Artículo 162- Abusos sexuales contra
las personas mayores de edad. Quien de manera abusiva realice actos con fines
sexuales contra una persona mayor de edad, o la obligue a realizarlos al
agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de
violación, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.
La pena será de tres a seis años de
prisión cuando:
1) El autor se aproveche de la
vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para
resistir, o se utilice violencia corporal o intimidación.
2) El autor sea ascendiente,
descendiente, hermana o hermano de la víctima.
3) El autor sea tío, tía, sobrina,
sobrino, prima o primo de la víctima.
4) El autor sea madrastra,
padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
5) El autor sea el tutor o el
encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
6) El autor realice la conducta
contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los
incisos 3) y 4) anteriores.
7) El autor se prevalezca de su
relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de
parentesco.
(Así reformado por el artículo único
de la ley para Restituir la pena por abusos sexuales contra las
personas mayores de edad, N° 9584 del 4 de julio de 2018)