156
TITULO III
DELITOS SEXUALES
SECCIÓN I
Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto
Violación
Artículo 156- Violación. Será sancionado con pena de
prisión de diez a dieciséis años, a quien se haga acceder o tenga acceso carnal
por vía oral, anal, vaginal o mediante orificios creados en cualquier parte del
cuerpo, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:
1- Cuando la víctima sea menor de trece años.
2- Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se
encuentre incapacitada para resistir.
3- Cuando se use la violencia corporal o la intimidación.
La misma pena se impondrá si la acción consiste en
introducirle a la víctima objetos, animales o cualquier parte del cuerpo, por
vía oral, anal o vaginal, o mediante orificios creados en cualquier parte del
cuerpo, o en obligarla a que se los introduzca ella misma por dichas vías.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 10557 del 23 de octubre de 2024)
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