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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 156
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Artículo 156
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156

TITULO III

DELITOS SEXUALES

SECCIÓN I

Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto

Violación  

Artículo 156- Violación. Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, a quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal, vaginal o mediante orificios creados en cualquier parte del cuerpo, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1- Cuando la víctima sea menor de trece años.

2- Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3- Cuando se use la violencia corporal o la intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima objetos, animales o cualquier parte del cuerpo, por vía oral, anal o vaginal, o mediante orificios creados en cualquier parte del cuerpo, o en obligarla a que se los introduzca ella misma por dichas vías.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10557 del 23 de octubre de 2024)

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