Artículo 413.-Este Código regirá un año después de publicado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4589
del 6 de enero de 1971)
(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la
“Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley
General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código
Penal, para regular la adopción de personas “, Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 417
al 419)
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 419 al 421)
(Nota de Sinalevi: La Numeración
de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo
de 2002, que reforma integralmente el Libro Tercero de las Contravenciones,
ordenando adecuar la numeración del articulado restante, pasando el artículo 421 a ser el artículo
404.
(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la “Ley Represión Penal como
castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 404 al 406 actual).
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal”, N° 9048
del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 406 al 413)
TRANSITORIO
I.-
Hasta tanto al Instituto de
Criminología no se le provea de los medios económicos necesarios para rendir
los informes a que se refiere el artículo 17 del Código Penal, será optativo
para aquél contestarlos. De no hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la
solicitud del informe, que es obligatoria, los jueces le darán a los autosel curso de ley.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley
Nº 5054 de 11 de agosto 1972)