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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 413
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 413
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Artículo 413
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404

Artículo 413.-Este Código regirá un año después de publicado.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4589 del 6 de enero de 1971)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la “Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas “, Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 417 al 419)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 419 al 421)

(Nota de Sinalevi: La Numeración de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, que reforma integralmente el Libro Tercero de las Contravenciones, ordenando adecuar la numeración del articulado restante, pasando el artículo 421 a ser el  artículo 404.

(Así corrida su numeración por el  artículo N° 2 de la “Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 404 al 406 actual). 

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal”, N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 406 al 413)

TRANSITORIO I.-

Hasta tanto al Instituto de Criminología no se le provea de los medios económicos necesarios para rendir los informes a que se refiere el artículo 17 del Código Penal, será optativo para aquél contestarlos. De no hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la solicitud del informe, que es obligatoria, los jueces le darán a los autosel curso de ley. 

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 5054 de 11 de agosto 1972)

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