Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 400
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 400     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 400
Ir al final de los resultados
Artículo 400
Versión del artículo: 5  de 5
Anterior
391

Artículo 400.- Será castigado con pena de cinco a treinta días multa: 

Uso no autorizado de las vías públicas 

a) El que instale avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales oficiales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.

b) El que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los respectivos permisos. 

c) El que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas, reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad u otros que obstaculicen el libre tránsito.

d) El que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y suburbanas para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole. 

e) El que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro la seguridad vial. 

Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales 

a) El que altere, dañe, retire sin autorización o realice un uso no autorizado de los dispositivos y las señales de tránsito oficiales. 

Omisión de colocar señales o de removerlas 

a) El que no coloque o remueva sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal. 

Molestias a transeúntes o conductores 

a) El que obstruya o, en alguna forma, dificulte el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin licencia de la autoridad competente. 

Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas 

a) Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.

(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la “Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas “, Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 387 al 389) 

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 389 al 391).

(Así corrida su numeración por el  artículo N° 2 de la “Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 391 al 393).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 393 al 400)

Ir al inicio de los resultados