Artículo 400.- Será castigado con pena de cinco a treinta días
multa:
Uso no autorizado de las vías públicas
a) El que instale avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y
colocación puedan entorpecer la lectura de las señales oficiales de tránsito,
la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.
b) El que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con
publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los
respectivos permisos.
c) El que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades
lucrativas, reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo,
circenses, mendicidad u otros que obstaculicen el libre tránsito.
d) El que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y
suburbanas para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares,
patronales o de otra índole.
e) El que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro
la seguridad vial.
Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales
a) El que altere, dañe, retire sin autorización o realice un uso no autorizado
de los dispositivos y las señales de tránsito oficiales.
Omisión de colocar señales o de removerlas
a) El que no coloque o remueva sin autorización las señales o avisos ordenados
por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que
exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en
un lugar de tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes o conductores
a) El que obstruya o, en alguna forma, dificulte el tránsito en las vías
públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruce con
vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios
requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes o
conductores, si se hubieran colocado sin licencia de la autoridad
competente.
Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas
a) Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o
reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más
grave.
(Así reformado por el artículo
246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N°
9078 del 4 de octubre de 2012)
(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la
“Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley
General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código
Penal, para regular la adopción de personas “, Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 387
al 389)
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 389 al 391).
(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la “Ley Represión Penal como
castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 391 al 393).
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 393 al 400)