SECCIÓN III
Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos
Artículo 397.- Se
penará con cinco a treinta días multa:
Apagones
1) Al que, en forma
indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el de un lugar
público o de acceso al público.
2) A quien con
gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una reunión, fiesta
popular o espectáculo público.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de
2 de mayo del 2002)
(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la
“Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley
General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código
Penal, para regular la adopción de personas “, Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 384
al 386)
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 386 al 388)
(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la “Ley Represión Penal como castigo
por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 388 al 390).
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 390 al 397)