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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 390
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 390
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Artículo 390
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381

Mendicidad

Artículo 390.- Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002). 

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la “Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas “, Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 377 al 379)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo N° 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores”, No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 379 al 381)

(Así corrida su numeración por el  artículo N° 2 de la “Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 381 al 383).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 383 al 390)

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