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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 212
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 212
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Artículo 212
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212

SECCION II

Robo

Robo simple.

Artículo 212.-El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:

1) Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción sea cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no exceda de tres veces el salario base (*).

2) Con prisión de uno a seis años, si mediara la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediera de tres veces el salario base.

3) Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho sea cometido con violencia o con intimidación sobre las personas.

(*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones.

(Así reformado por el artículo único de Ley de penalización de armas y objetos en la comisión de delitos, N° 10519 del 9 de setiembre de 2024)

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