Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 359
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 359     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 359
Ir al final de los resultados
Artículo 359
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
352

Doble representación.

Artículo 359.-Será reprimido con quince a sesenta días multa, el abogado o mandatario judicial que, después de haber asistido o representado a una parte, asumiere sin el consentimiento de ésta, simultánea o sucesivamente la defensa o representación de la contraria en la misma causa. 

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 350 al 352)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 352 al 359)

Ir al inicio de los resultados