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Libramiento de
cheques sin fondo.
Artículo 250.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con
sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las
siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el
artículo 221:
1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del
banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto;
(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 102 del 27 de
mayo del 1982. Posteriormente fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992, por lo que dicho inciso
conserva la redacción dada por la reforma hecha por la ley N° 6726 del 10 de
marzo de 1982).
2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza
para ello;
3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá
ser legalmente pagado.
En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de
pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del
proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los
cinco días siguientes a la notificación.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 243 al 250)
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