Secuestro extorsivo.
Artículo 215.- Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre
a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos,
político-sociales, religiosos o raciales.
Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días
posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que
los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez
años de prisión.
La pena será de quince a veinte años de prisión:
1. Si el autor logra su propósito.
2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.
3. Si el secuestro dura más de tres días.
4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz,
enferma o anciana.
5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico,
debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en
su consumación.
6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar
a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando
traten de liberarla.
7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o
cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o
cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la
definición establecida en la
Ley N.º 6077, Convención sobre la
prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente
protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras
disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan
condiciones políticas o político-sociales.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos
nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o
concesión.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a
la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a
cincuenta años de prisión si muere.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto
del 2001)