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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 279
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 279
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Artículo 279 -QUINQUIES
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Artículo 279 quinquies.-Peleas entre animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año  quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

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