SECCIÓN II
Seguridad de las construcciones y los edificios
Artículo 401.- Será
reprimido con diez a treinta días multa:
Retardo en la
reparación o demolición de una construcción
1) Quien omitiere o
retardare la reparación o demolición de una construcción o parte de ella que
amenace ruina, cuando está obligado a repararla o demolerla.
Omisión de medidas de
seguridad en defensa de personas
2) El director de la
construcción o demolición de una obra que omitiere tomar las medidas de
seguridad adecuadas, en defensa de personas o propiedades.
Apertura de pozos con
peligro para las construcciones o propiedades limítrofes
3) El que con
autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o efectuare obras que
involucren peligro para personas o bienes, sin adoptar las medidas de
prevención necesarias, siempre que no se cause daño.
Obligación de
mantener los terrenos limpios
4) Quien omitiere
cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en
las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello,
ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o
transeúntes o cause detrimento al ornato público.
Violación de
reglamentos sobre construcciones
5) El que violare los
reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las
personas.
En los casos
previstos en este artículo, el juez ordenará realizar todas las reparaciones
necesarias, a cargo de la persona condenada.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de
2 de mayo del 2002)
(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la
“Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley
General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código
Penal, para regular la adopción de personas “, Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 388
al 390)
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 390 al 392)
(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la “Ley Represión Penal como
castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 392 al 394).
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 394 al 401)