Sección V
Crueldad
contra los animales
(Así
adicionada la sección V anterior por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de
junio de 2017. Anteriormente esta sección había sido adicionada por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de
1999, bajo el nombre: "Sección V: Delitos contra el ambiente.)
Artículo 279 bis- Crueldad contra los animales. Será
sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por
interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un
debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un
órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le
cause sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la
relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración
por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la
investigación.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus
características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por
animal domesticado se entenderá todo aquel que, mediante el esfuerzo del ser
humano, ha cambiado su condición salvaje.
La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio, cuando
la persona autora de estos actos los realice valiéndose de una relación de
poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así
como cuando la conducta se
cometa entre dos o más personas, o cuando se trate de personas en puestos de
gerencia, administración o sean apoderadas, personas trabajadoras o
propietarias de un establecimiento dedicado a la crianza, reproducción y venta
de animales de compañía.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro
Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por
las conductas descritas en esta norma.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017. Anteriormente
este numeral había
sido adicionada por el artículo
2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999.)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la
ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos,
del Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 272 bis al
279 bis)
(Así reformado por el artículo
único de la Ley para penalizar el
maltrato animal en los criaderos de animales domésticos, N° 10532 del 18 de
setiembre del 2024)