223
Apropiación y retención indebidas.
Artículo 223.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el
monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una
cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de
entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su
debido tiempo, en perjuicio de otro.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno,
la pena se reducirá, a juicio del juez.
En todo caso, previamente el imputado será
prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término
de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito,
quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
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