169
Proxenetismo.
Artículo 169.-Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo
o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese
propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma
pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.
(Así reformado por el artículo 1º de la “Ley contra la Explotación Sexual
de Personas Menores de Edad”; ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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