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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 405
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 405
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Artículo 405
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396

SECCIÓN V

VIGILANCIA Y CUIDADO DE ANIMALES

Abandono de animales

Artículo 405.- Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la “Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas“, Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 392 al 394)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 394 al 396)

(Así corrida su numeración por el  artículo N° 2 de la “Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 396 al 398).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 398 al 405)

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