362
Supresión, ocultación
y destrucción de documentos.
Artículo 369.-Será reprimido con las penas señaladas en los artículos
anteriores, en los casos respectivos, el que suprimiere, ocultare o destruyere,
en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 360 al 362)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 362 al 369)
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