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Falsificación de señas y marcas.
Artículo 377.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;
1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para
contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su
calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de
aquéllos a que debían ser aplicados.
2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y
3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración
individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de
seguridad o fiscales.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 368 al 370)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 370 al 377)
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