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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 334
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 334
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Artículo 334
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327

Favorecimiento de evasión.

Artículo 334.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado.

Si el autor fuere un funcionario público, la pena se aumentará en un tercio.

Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, concubino o manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera parte.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 325 al 327)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 327 al 334)

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