Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 326
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 326     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 326
Ir al final de los resultados
Artículo 326
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
319

SECCIÓN II

FALSAS ACUSACIONES.

Denuncias y querella calumniosa y calumnia real.

Artículo 326.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si resultare la condena de la persona inocente. 

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 33 de la “Ley de Justicia Tributaria”, Nº 7535 de 1º de agosto de 1995 se amplía el presente artículo al disponer que la pena será de tres a diez años cuando el sujeto que incurra en este delito sea funcionario público de la Administración Tributaria)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo pasó del antiguo artículo 317 al 319)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 319 al 326)

Ir al inicio de los resultados