SECCIÓN II
DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y
DE COMUNICACIONES
Peligro de naufragio y de
desastre aéreo.
Artículo 258.-Será reprimido con prisión de dos a seis años
quien, a sabiendas, ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de
una nave, construcción flotante o un transporte aéreo.
Si el hecho produce naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de
seis a doce años de prisión.
Si el accidente causa lesión a alguna persona, la pena será de seis a
quince años de prisión y si ocasiona la muerte, será prisión de ocho a
dieciocho años.
Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre
una cosa propia, las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un
aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad común.
(Así reformado por el punto 1 aparte d) del
artículo 1°, de la Ley
de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de
2009).
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 249 al 251)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal N° 9048
del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 251 al 258)