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TITULO XVI
DELITOS
CONTRA LA FE PÚBLICA
SECCIÓN I
FALSIFICACIÓN
DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Falsificación de documentos públicos y auténticos.
Artículo 366.-Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere
en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno
verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones, la pena será de dos a ocho años.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 357 al 359)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 359 al 366)
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