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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 366
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 366
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Artículo 366
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359

TITULO XVI

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

SECCIÓN I

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Falsificación de documentos públicos y auténticos.

Artículo 366.-Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.

Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de dos a ocho años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 357 al 359)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 359 al 366)

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