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SECCION VI
Reincidencia
Reincidencia y su apreciación.
ARTÍCULO 39.- Es reincidente quien comete un nuevo delito, después
de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no procediere la extradición.
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