Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 349
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 349     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 349
Ir al final de los resultados
Artículo 349
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
342

Corrupción agravada.

Artículo 349.-Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será:

1) En el caso del artículo 338(*), de uno a cinco años;

2) En el caso del artículo 339(*), de tres a diez años. 

(*) (Así corrida la numeración de estos artículos por la indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 338 al 340, y del 339 al 341, respectivamente. Posteriormente por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración siendo ahora el numeral 340 el artículo 347 y el numeral 341 el 348)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 340 al 342)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 342 al 349)

Ir al inicio de los resultados