Con fundamento en los artículos
140, incisos 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 y 27 de la
Ley General de Administración Pública y la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, N° 8114 de 4 de julio del 2001.
Considerando:
1°Que el artículo 9º de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N°
131 de fecha 9-7-2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas
las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos
contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de
Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los
establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
2°Que el mencionado artículo 9°, crea además un impuesto
específico por gramo de jabón de tocador.
3°Que el artículo 11 de la ley supracitada dispone que a partir
de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de
estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que
determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la
actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
4°Que en el mencionado artículo 11 de la ley, se establece que
los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses
de enero, abril, julio y octubre.
5°Que en el artículo 6º del Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicado mediante Decreto Ejecutivo N°
29643-H, de La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para
realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al
consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de
febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
6°Que según el artículo 3° de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto único no podrá en
ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).
7°Que mediante Decreto N° 30908-H de 6 de diciembre del 2002,
publicado en el Alcance N° 94 a La Gaceta Nº 251 de fecha 30-12-2002, se actualizaron
los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como
importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, a partir del 1° enero del 2003.
8°Que los niveles del índice de precios al consumidor, a los
meses de noviembre del 2002 y febrero del 2003, corresponden a 245.47 y 250.96
respectivamente, generando una variación de 2.2365%. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°Actualícense los impuestos específicos, tanto para
las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9°
de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el
Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 de fecha 9-7-2001, según se detalla a continuación:
Impuesto en colones
Tipo de bebida por unidad de consumo
Bebidas gaseosas y concentrados de, gaseosas 7.72
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua) 5.74
Agua (envases de 18 litros o más) 2.67
Impuesto por gramo de jabón de tocador 0.098