CAPÍTULO VIII
- CAPÍTULO VIII
- De la tenencia de animales silvestres en cautiverio
Artículo 24.De
conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, los
administrados que capturen animales silvestres autorizados por el presente decreto y al
amparo de la licencia correspondiente, deberán inscribir dichos animales ante la oficina
subregional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE que corresponda
dentro del mes siguiente a la captura.
En el caso de tenencia
de aves de plumaje y canoras en cautiverio en aviarios adecuadamente acondicionados, se
establece un límite de 15 aves en total, por permisionario con licencia.
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