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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31077 >> Fecha 11/02/2003 >> Articulo 24
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31077 - Articulo 24
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Artículo 24    (No vigente*)
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CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII
De la tenencia de animales silvestres en cautiverio

    Artículo 24.—De conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, los administrados que capturen animales silvestres autorizados por el presente decreto y al amparo de la licencia correspondiente, deberán inscribir dichos animales ante la oficina subregional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE que corresponda dentro del mes siguiente a la captura.

    En el caso de tenencia de aves de plumaje y canoras en cautiverio en aviarios adecuadamente acondicionados, se establece un límite de 15 aves en total, por permisionario con licencia.

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