Artículo 24
Artículo
24.-
El tratamiento podrá realizarse dentro de los establecimientos indicados en el
artículo 1 de este Reglamento o en instalaciones específicas, fuera del mismo.
En ambos casos se requerirá la autorización del Ministerio de Salud a través
de las Áreas Rectoras de Salud, tal y como lo señala el “Reglamento General
para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de
Salud” y de conformidad con los lineamientos señalados por el nivel central.
(Así
reformado por el artículo 71 del decreto N° 34728 de 28 de mayo de 2008).
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